ESTATUTOS DE LA
FEDERACIÓN DE AJEDREZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ESTATUTOS DE LA FAPA
ÍNDICE
TÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.................................................................
3
TÍTULO
II. DE LOS CLUBES ........................................................................................ 5
TÍTULO
III. DE LOS AJEDRECISTAS ......................................................................... 5
TÍTULO
IV. DE LOS ÓRGANOS DE LA FAPA
·
Capítulo
1. Disposiciones Generales
·
Capítulo
2. De los Órganos de Gobierno y Representación
o
Sección 1ª. De la Asamblea General
o
Sección 2ª. Del Presidente
o
Sección 3ª. De la Junta Directiva
·
Capítulo
3. De los Órganos Complementarios
o
Sección 1ª. De la Comisión Ejecutiva
Capítulo
4. De los Órganos Técnicos
o
Sección 1ª. Comité de Árbitros
o
Sección 2ª. Comité de Monitores
·
Capítulo
5. De los Órganos de Régimen Interno
o
Sección 1ª. De la Secretaría General
o
Sección 2ª. De la Asesoría Jurídica
·
Capítulo
6. De la Comisión Antidoping
TÍTULO
V. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
·
Capítulo
1. Disposiciones Generales
·
Capítulo
2. Del Régimen Disciplinario
·
Capítulo
3. De la Potestad Disciplinaria
·
Capítulo
4. Del Comité de Disciplina Deportiva
TÍTULO
VI. RÉGIMEN ELECTORAL
TÍTULO
VII. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
TÍTULO
VIII DEL RÉGIMEN DOCUMENTAL
TÍTULO
IX. DE LA DISOLUCIÓN DE LA FAPA
TÍTULO
X. DE LA APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS
ESTATUTOS
Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS
DISPOSICIÓN
COMÚN
DISPOSICIÓN
FINAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.1.- 1.
La Federación de Ajedrez del Principado de Asturias (en lo sucesivo FAPA), es una entidad asociativa de derecho
privado, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 2/94 del Deporte
del Principado de Asturias, el Decreto 29/03, de 30 de abril, por el que se
regulan las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias, las
disposiciones que emanen de los órganos competentes del Principado de Asturias,
los presentes Estatutos, sus propios Reglamentos y por las demás disposiciones
de carácter interno que dicte en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, y en defecto de normativa propia,
serán de aplicación los Estatutos y Reglamento de la Federación Española de
Ajedrez (en adelante, FEDA), análogamente, de no existir en éstos una
disposición adecuada, se usarían las reglas de la Federación Internacional. La
interpretación de los Estatutos y Reglamentos, en caso de discrepancias,
corresponde al Presidente de la FAPA.
2. La FAPA tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines, así como jurisdicción exclusiva en
todo lo que sea materia de su competencia.
3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.
4. Está afiliada a la FEDA, cuyos Estatutos acepta y se obliga a
cumplir.
5. Representa a la FEDA dentro del territorio del Principado de
Asturias.
6. La FAPA no admite ningún tipo de discriminación,
por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o
cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.
7. Su domicilio es la ciudad de Gijón, Ezcurdia 194 bajo, pudiendo trasladarlo por acuerdo de la Asamblea
a cualquier lugar del Principado de Asturias.
Art.2.- 1.-La FAPA está formada por clubes, jugadores,
árbitros, monitores, entrenadores y, en general, a cuantas personas físicas o
jurídicas participan en la dirección, organización y práctica del ajedrez
dentro del territorio del Principado de Asturias.
2.- Quedan sometidos a la disciplina, reglamentos y
presentes Estatutos todos los clubes y personas afiliadas a la organización
deportiva de la FAPA.
Art.3.- 1.
La FAPA tiene competencia dentro del territorio del Principado de Asturias.
2. Podrá organizarse territorialmente para su mejor desenvolvimiento y
gestión, constituyendo al efecto, en caso de necesidad, delegaciones.
3. Las Delegaciones estarán
subordinadas a la Junta Directiva de la FAPA y al frente de las mismas habrá un
Delegado que será designado por el Presidente de ésta.
4. Las delimitaciones de los clubes
que formaran cada Delegación serán determinadas por la Junta Directiva de la
FAPA
5. Son funciones del Delegado
representar a los clubes dependientes de la delegación ante la Junta Directiva
de la FAPA, en todas aquellas cuestiones que no estén específicamente
reservadas a cada uno de ellos.
Art.4.-
1. Corresponde a la FAPA, como actividad propia, el gobierno, administración,
gestión, organización y reglamentación del deporte del ajedrez en el ámbito de
su competencia.
2. Por tanto será propio de ella:
a)
Representar la autoridad de la FEDA y promover, fomentar, organizar, ordenar y
dirigir el ajedrez dentro de su territorio, mediante el ejercicio de las
competencias que le son propias y las delegadas de aquélla.
b) Seleccionar a los deportistas que hayan de integrar las Selecciones
autonómicas, para lo cual los Clubes deberán poner a su disposición los
deportistas elegidos.
c) Constituir la máxima autoridad deportiva para todos los clubes y
personas afiliadas dentro de su ámbito jurisdiccional y funcional.
d)
Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su jurisdicción,
en las que podrán participar clubes y deportistas no asturianos.
e)
Promover la adscripción a la FAPA de jugadores, árbitros, entrenadores y
monitores residentes en Asturias y fomentar su perfeccionamiento técnico y de
competición, en su caso.
f) Realizar sus fines de orden social mediante la actuación de sus Asambleas, comisiones, comités técnicos y órganos auxiliares.
g) Tutelar los intereses
generales de las competiciones y el de sus clubes afiliados, representando a
estos ante la FEDA y las demás federaciones territoriales, sirviendo de enlace para que aquellos se dirijan a los
organismos superiores, salvo cuando las normas especiales autoricen, de manera
expresa, hacerlo directamente.
h) Estimular y proteger el desarrollo del
ajedrez aficionado en sus diversas categorías, organizando y facilitando la
celebración de campeonatos.
i) Cumplimentar todas aquellas disposiciones que
en el ámbito del Ajedrez dimanen del órgano competente del Principado de
Asturias, además de lo dispuesto en los Estatutos.
j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones y la prestación de sus servicios.
k) Establecer directamente actos deportivos dirigidos al público en general,
aplicando los beneficios obtenidos a la promoción del ajedrez.
l) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o
destruyan su objeto.
Art.5.-
Además de los previstos en el artículo anterior, ejerce por delegación
funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como
agente colaborador de la Administración pública deportiva asturiana, como son:
a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de
ámbito autonómico.
b)
Promover el ajedrez en dicho ámbito, en coordinación con la FEDA
c)
Colaborar con la administración del Estado y la FEDA en los programas y planes
de preparación de los deportistas de alto nivel así como en la elaboración de
las listas de los mismos.
d)
Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
e) Colaborar con las entidades
competentes en la formación de los técnicos deportivos especializados.
f) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales de
ámbito estatal o internacional que se celebren en el territorio del Principado
de Asturias.
g) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y
reglamentarias.
h)
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la
Ley 2/1994, de 29 de diciembre del Deporte, del Principado de Asturias, el Real
Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, así como en
los presentes Estatutos y los demás Reglamentos de la FAPA.
i)
Colaborar con el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva y ejecutar, en su
caso, las resoluciones de éste.
j) Aquellas otras funciones que pueda encomendarle la Administración
deportiva del Principado.
Art.6.- La
FAPA y sus afiliados dependen en materia disciplinaria y competitiva de la FEDA
en las competiciones oficiales organizadas por ésta o que la misma delegue, que
excedan del ámbito territorial del Principado de Asturias.
TÍTULO II
DE LOS CLUBES
Art.7.- 1. Son clubes deportivos de
ajedrez, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, integradas por personas
físicas o jurídicas, constituidas con arreglo a las disposiciones vigentes, que
tengan por objeto exclusivo o principal, la práctica y fomento del ajedrez,
bien sea como ejercicio de sus afiliados, bien como espectáculo público y, en todo caso, conforme a
las Reglas de FIDE, y acatando los Estatutos y Reglamentos de esta FAPA, los
que voluntariamente aceptan desde el momento que se afilian e inscriben en la misma.
2. Los clubes deportivos se
clasifican tal y como dispone el capítulo II de la Ley 2/1994 y los Decretos
24/1998 y 22/1996, todos ellos del Principado de Asturias.
3. Todos los Clubes deportivos, deberán inscribirse en el
correspondiente Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias. El
reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la
certificación de la inscripción en el Registro citado.
4. El club que desee libremente adscribirse a la FAPA para poder
participar en competiciones de carácter oficial, deberá estar previamente
inscrito en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias,
debiendo presentar a estos efectos Certificado de inscripción en dicho
Registro, copia de sus Estatutos y Reglamentos y además, cumplir todos los
requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente.
5. Para ser titular de los derechos que como tal le corresponda en el
seno de la FAPA, el club debe satisfacer la cuota de afiliación que se acuerde
en la Asamblea General de la misma.
6. Los clubes afiliados se regirán por sus propios Estatutos y
Reglamentos, sin perjuicio de que en el ámbito competitivo territorial hayan de
someterse obligatoriamente a las normas de la FAPA, y de la FEDA cuando actúen
en competiciones nacionales.
7. El Presidente de un club, no podrá ejercer ningún cargo directivo
en otro club deportivo de ajedrez.
TÍTULO III
DE LOS AJEDRECISTAS
Art.8.- Son ajedrecistas, aquellos que de forma
voluntaria suscriben la correspondiente licencia federativa para la práctica y
competición del deporte del ajedrez, quedando bajo la disciplina de la FAPA
Art.9.- Es
competencia de la misma, de acuerdo con la FEDA, establecer la normativa para
acceder a la obtención de las licencias.
Art.10.- Son derechos de los
ajedrecistas federados los siguientes:
a) Participar en los órganos
federativos, de acuerdo con los presentes Estatutos.
b) Recibir atención médica del seguro obligatorio de su licencia,
cuando se produzcan lesiones con motivo de su participación en actividades o
competiciones deportivas.
c) Separarse libremente de la FAPA
Art.11.- Son deberes de los ajedrecistas
federados los siguientes:
a) Someterse a la disciplina y
reglamentos federativos.
b) Asistir a las pruebas y Selecciones a las que esté convocado por la
FAPA y/o FEDA..
c) Pagar las cuotas correspondientes.
TÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE LA FAPA
CAPÍTULO 1
Art.12.- 1.
La FAPA está integrada conforme a lo establecido en el artículo 2 de los
presentes Estatutos.
Art.13.- Son órganos de la misma,
mediante los cuales realizará sus funciones:
A) De gobierno y representación:
1. La Asamblea General.
2. El Presidente.
3. La Junta Directiva.
B) Complementarios:
o Cualesquiera que proponga el Presidente para el buen
funcionamiento de la Federación.
C) Técnicos:
o
Comité de Árbitros
o Comité
de Entrenadores y Monitores
D) De
régimen interno:
1. La
Secretaría General.
2. La
Comisión Jurídica.
E) De justicia deportiva:
1. Comité de Disciplina Deportiva.
F) Comisión antidoping.
Art.14.- Son
requisitos para ser miembro de los órganos de Gobierno y representación de la
FAPA:
1. - Ser español o nacional de los
países de la U.E.
2. - Tener mayoría de edad civil.
3. - Tener plena capacidad de obrar.
4. - No
estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.
5. - No
estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.
6. - No
estar incurso en incompatibilidades establecidas legalmente.
Art.15.- 1. El período de mandato de quienes
resulten elegidos para ocupar cargos en los órganos colegiados de la FAPA será
de cuatro años, coincidente con el periodo olímpico de que se trate y podrán,
en todo caso, ser reelegidos sin límite alguno de mandatos.
2. En el supuesto de que por cualquier circunstancia, no consumaran
aquel periodo de mandato, quienes ocupen las vacantes lo harán por un término
igual al que le restara por cumplir a los sustituidos, quienes no podrán
presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el periodo olímpico para
el que fueron elegidos.
Art.16- 1.
Salvo lo dispuesto para la Asamblea General y Junta Directiva, los órganos
colegiados de la FAPA se reunirán con carácter ordinario cuando lo determinen
los presentes Estatutos y, con el extraordinario, por iniciativa de su
Presidente o a instancia razonada del veinte por ciento de sus miembros.
2. La convocatoria de estos órganos corresponderá a su Presidente y
deberá ser notificada con cuarenta y ocho horas, al menos, de antelación, salvo
causas de urgencia, acompañando el Orden del Día, sin que, en la reunión de que
se trate, puedan discutirse otros puntos que no sean los contenidos en aquel.
3. Para
que puedan constituirse válidamente deberán estar presentes la mayoría de sus
miembros, bastando que concurra la tercera parte en segunda convocatoria. Entre
ambas deberá transcurrir, al menos, un tiempo de quince minutos. Ello sin
perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de
asistencia mayor.
4. También quedarán válidamente constituidos, aunque no se hubieran
cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus
miembros y así lo acuerden por unanimidad.
5. Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría
simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.
El voto del Presidente será dirimente y los votos contrarios o abstenciones,
siempre que unos y otras sean motivados, eximirán de las responsabilidades que,
en su caso, pudieran derivarse del acuerdo de que se trate.
6. De las reuniones se levantará acta por el secretario, con el visto
bueno del Presidente, especificando el nombre de las personas que hayan
intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el
resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares y las
abstenciones así como el texto de lo acordado.
Art.17.- En
el supuesto de ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa, el Presidente del
órgano de que se trate será sustituido por los Vicepresidentes en su orden.
Art.18.- No
podrán ocupar el puesto de Presidente de la FAPA ni formar parte de su Junta
Directiva quienes ocupen puestos en los Comités de Justicia Deportiva o hayan
formado parte de la Comisión Electoral, ni tampoco quienes formen parte de
Juntas Directivas de otras Federaciones de diferente modalidad deportiva.
Art.19.- 1. Los miembros de los órganos
de la FAPA cesarán por:
*Expiración del período de mandato, o en el caso de miembros de
Asamblea por convocatoria de nuevas elecciones de los mismos.
*Fallecimiento.
*Dimisión.
*Incapacidad
que le impida desempeñar su cometido.
*Incurrir
en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 14.
*Incompatibilidad
sobrevenida de las establecidas legal, estatutaria o reglamentariamente para el
cargo que se trate.
*
Remoción, en los supuestos en que proceda, cuando son cargos no elegidos, sino
designados por el Presidente de la FAPA. Los cargos no elegidos cesarán además
al mismo tiempo que cesa el órgano que los designó. Independientemente del
cese, todos los cargos electivos continuarán en funciones hasta la elección de
sus sucesores.
CAPÍTULO 2
Art.20.- Son órganos de gobierno y representación, con
carácter electivo, el Presidente y la Asamblea General.
La Junta Directiva tiene también el carácter de órgano de Gobierno,
con funciones de gestión.
Sección 1ª
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art.21.- La
Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FAPA
En ella están representados los clubes afiliados, los ajedrecistas, los
monitores/entrenadores y los árbitros.
Puede ser Ordinaria y Extraordinaria.
Art.22.- 1.
En la Asamblea General estarán representados los estamentos de clubes,
jugadores, árbitros y monitores, que responderán a las siguientes proporciones:
50% para clubes.
32% para jugadores.
9% para árbitros.
9% para monitores.
Art.23.- 1. La
Asamblea General estará integrada por los siguientes miembros, con un voto cada
uno:
a) Presidente de la FAPA, con voto de calidad en caso
de empate.
b) Presidentes o quienes reglamentariamente les sustituyan de los
clubes afiliados e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias, en la proporción correspondiente a su estamento,
cualquiera que sea su condición o modalidad.
c) Representantes de jugadores no profesionales, en la proporción
reservada a su estamento, tomando como base la que ofrezca el de clubes.
d) Representantes de árbitros y
monitores en la proporción reservada también para cada estamento e igualmente
tomando como base la que ofrezca el de clubes.
2. Los miembros de la Junta Directiva podrán asistir con voz, pero sin
voto, salvo que formen parte de la Asamblea.
Art.24.- 1.Los miembros a que se
refieren los apartados 1.b, 1.c y 1.d del artículo anterior serán elegidos cada
cuatro años, coincidiendo con los períodos olímpicos por sufragio igual, libre
y secreto, entre y por los componentes de cada estamento, debiendo para ello
tener en cuenta las proporciones del artículo 22, el Reglamento electoral
correspondiente, las normas siguientes y las que pueda dictar el Organismo
Competente del Principado.
2. - a) La condición de miembros de la Asamblea a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior será para todos y cada uno de los clubes
deportivos que puedan formar parte de la Asamblea que, como mínimo, desarrollen
en el momento de la convocatoria electoral, y hayan desarrollado durante el año
anterior actividades de competición propias de la FAPA, siempre que sumados los
representantes que corresponden a los demás estamentos no superen la cifra
máxima de 450 miembros.
b) La
representación del club corresponde al propio club en su calidad de persona
jurídica, siendo su representante a estos efectos el Presidente del mismo o
persona que el club designe.
Los
clubes elementales no podrán ser miembros de la asamblea.
c) En
el supuesto de no tener que elegir los clubes a sus representantes como
consecuencia de poder ser todos ellos directamente asambleístas, tendrán
derecho de asistencia, con voz pero sin voto, los clubes inscritos con
posterioridad a la constitución de la Asamblea.
d) Si
en razón del número de clubes no pudieran ser todos ellos directamente
asambleístas, se procederá a la elección de sus representantes mediante
sufragio libre, igual y secreto.
3) Los
representantes de jugadores serán elegidos mediante sufragio libre, igual,
secreto y directo por y entre los que en el momento de la convocatoria tengan
licencia en vigor y la hayan tenido, como mínimo, durante el año anterior
habiendo participado en competiciones de carácter oficial.
4) Los
representantes de árbitros serán elegidos por y entre los que poseen tal
condición reconocida por la FAPA, sea cual sea su categoría, y hayan
desarrollado actividad vinculada al colectivo arbitral en los dos últimos años.
5)
Quienes representen a monitores y entrenadores serán elegidos por y entre los
que posean titulación de cualquier categoría y ejerzan la actividad propia de
técnico, tengan licencia en vigor y hayan ejercido la actividad durante dos
años como mínimo.
Art.25.- Las
vacantes o bajas que eventualmente se produzcan en la Asamblea General antes de
las siguientes elecciones de la misma, serán cubiertas a partir del segundo año
de mandato mediante elecciones parciales y sectoriales precisamente entre y por
los de la misma condición, ajustándose a las normas electorales que regulan las
elecciones a miembros de la Asamblea. Los elegidos para cubrir las vacantes
ejercerán el cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato de
la Asamblea General.
Art.26.- 1.
Serán electores los que tengan 16 años cumplidos en el día de la convocatoria y
elegibles los mayores de edad que cumplan a su vez los demás requisitos a que
hubiera lugar.
2. Los candidatos que pertenezcan a dos
estamentos distintos, sólo podrán figurar en un censo electoral.
3. Se considerará como circunscripción electoral para la elección de
miembros de la Asamblea, la que comprende el territorio del Principado de
Asturias.
Art.27.- 1. - La Asamblea General se
reunirá en sesión ordinaria durante el primer semestre de cada año,
salvo causas excepcionales ponderadas por la Junta Directiva, y su convocatoria
corresponde al Presidente de la FAPA.
2. -Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se
celebrarán a instancia del Presidente o, en su caso, de la Junta Gestora para
la elección de Presidente, o por solicitud del veinte por ciento, al menos, de
los miembros de la Asamblea.
Art.28.- 1. Corresponde a la Asamblea
General con carácter necesario:
a) La aprobación del Presupuesto
anual y su liquidación.
b) La aprobación de la memoria anual de actividades.