BOPA Nº
10 (14-01-1995)
PREÁMBULO
TITULO I Ámbito de aplicación y
disposiciones generales (ARTS. 1-5)
TITULO II Competencias y organización
CAPITULO I La administración
deportiva del Principado de Asturias (ARTS. 6-8)
CAPITULO II La administración
deportiva local (ARTS. 9-14)
TITULO III El plan regional de
instalaciones deportivas (ARTS. 15-23)
TITULO IV Las entidades deportivas
CAPITULO I Disposiciones comunes
(ARTS. 24-26)
CAPITULO II Los clubes deportivos y
agrupaciones de clubes (ARTS. 27-28)
SECCIÓN 1.ª CLUBES DEPORTIVOS
ELEMENTALES (ARTS. 29-31)
SECCIÓN 2.ª CLUBES DEPORTIVOS
BÁSICOS (ARTS. 32-34)
SECCION 3.ª SOCIEDADES ANONIMAS
DEPORTIVAS (ART. 35)
SECCION 4.ª CLUBES DE ENTIDADES
NO DEPORTIVAS (ARTS. 36-37)
SECCION 5.ª AGRUPACIONES DE
CLUBES DE AMBITO AUTONOMICO (ART. 38)
CAPITULO III Las federaciones
deportivas (ARTS. 39-50)
TITULO V El registro de entidades
deportivas del Principado de Asturias (ARTS. 51-54)
TITULO VI Las titulaciones deportivas
(ARTS. 55-58)
TITULO VII Las actividades deportivas
CAPITULO I Las competiciones (ARTS.
59-61)
CAPITULO II Las licencias deportivas
(ART. 62)
TITULO VIII Protección y garantías del
deportista (ARTS. 63-65)
TITULO IX La disciplina deportiva
CAPITULO I Infracciones y sanciones
(ARTS. 66-81)
CAPITULO II Comité Asturiano de
Disciplina Deportiva (ARTS. 82-85)
TITULO X La conciliación extrajudicial
(ARTS. 86-87)
DISPOSICIONES ADICIONALES
primera
segunda
tercera
cuarta
quinta
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
primera
segunda
tercera
cuarta
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PREAMBULO
El fenómeno
deportivo en la sociedad actual adquiere una indudable relevancia sociológica,
política y económica. Es evidente la importancia de la práctica deportiva en el
desarrollo armónico e integral de las personas en sí mismas y en su dimensión
social, en la mejora de la calidad de vida y en la sana utilización del ocio y
el tiempo libre de los ciudadanos, además de revelarse como un eficaz
instrumento de solidaridad y hermanamiento entre los pueblos.
La Carta
Europea del Deporte para Todos, adoptada por la Conferencia de Ministros
Europeos responsables del deporte, afirma rotundamente la práctica del deporte
como un derecho general de los ciudadanos y el deber de los poderes públicos de
impulsarla y estimularla de manera apropiada.
La Ley del
Deporte del Principado de Asturias responde al reconocimiento del particular
interés que suscita en nuestra Comunidad Autónoma el fenómeno deportivo, según
la especificidad del contexto geográfico y socio-económico asturiano.
Era necesario
contar con el marco legal de referencia en el que basar la política deportiva
autonómica y que permitiera la ordenación de los múltiples factores que son de
obligada valoración en un Estado social y democrático de derecho. Esta Ley, por
tanto, no contempla el deporte como fenómeno sustantivo, aislado, sino que
trata de su relación con la salud, la cultura, la educación y la actividad de
los poderes públicos.
Su Título I
contiene el conjunto de declaraciones y principios sobre la finalidad de la
norma y en él se describen el desarrollo legislativo que se da al artículo
10.1.17 de nuestro Estatuto de Autonomía, el papel que desempeña cada una de
las entidades territoriales competentes y las relaciones entre ellas, así como
la realidad social acotada por la norma para su regulación: el deporte como
hecho de interés público y social.
Se hace
mención, por último, a aquellos sectores de esa realidad respecto de los que se
observa comúnmente una especial sensibilidad hacia dicho fenómeno o la
necesidad de un tratamiento jurídico diferenciado. El esfuerzo sistematizador
de la Ley consecuente, en este sentido, con la concepción constitucional del
deporte y su relación con derechos y principios como la salud, la participación
o la protección al menor y al minusválido.
Partiendo de
la misma concepción apuntada, se ordena a los poderes públicos del Principado
su promoción e impulso, se otorgan potestades relacionadas con el amplio
concepto de fomento adoptado y se limita este mandato en el respeto a la
iniciativa privada, la descentralización y la coordinación interadministrativas,
lo que es, a su vez, reflejo de los principios inspirados por la Constitución
Española en nuestro Estatuto de Autonomía.
En el Título
II de la Ley se recoge el desglose de atribuciones y facultades sobre la
materia y su reparto entre las dos Administraciones públicas competentes: la
autonómica y la local, dando con ello contenido específico a los mandatos
asumidos en el Título anterior y según los principios y bases que rigen la
autonomía local, según su configuración constitucional, estatutaria y legal.
Por otra
parte, el interés local por el deporte es creciente, así como la demanda de
unos servicios e infraestructuras que concejos y mancomunidades suelen prestar
con gran eficacia, dada su proximidad al ciudadano y su mejor conocimiento de
las necesidades en su ámbito territorial. Precisamente, la gestión pública
asociada que pueden llevar a cabo las mancomunidades y su potencial de
desarrollo han de ser reconocidos y aprovechados legalmente en favor de la
promoción y práctica del deporte.
Las infraestructuras
deportivas tienen su propio tratamiento en el Título III de la Ley. Su
sustantividad, la adaptación de su régimen jurídico a los principios aludidos y
su naturaleza de instrumento básico de la política deportiva aconsejan la
ordenación y regulación de sus aspectos esenciales por el Principado, al menos
en lo que a sus competencias y a las de sus entidades locales concierne.
El Título IV
establece las bases del régimen jurídico que rige la creación y funcionamiento
de las asociaciones deportivas en Asturias. Se estima necesaria dicha
regulación por ser ésta la expresión del origen espontáneo y colectivo del
fenómeno. Por la misma razón, dicho régimen se inspira en los principios de
respeto a la iniciativa privada, autoorganización, responsabilidad y tutela.
Se trata con
ello de abarcar en lo posible las múltiples alternativas experimentadas en este
campo, dando incluso cabida a entidades no directamente relacionadas con el
deporte, pero con interés legítimo en su promoción y práctica.
Se entiende
que con dicha regulación, por otra parte, se cumple una pretensión más de
nuestros poderes públicos: el fomento del asociacionismo y la participación de
nuestros deportistas. Esto permite formar un sistema de relaciones basado en el
conocimiento de las demandas y la posibilidad de su interlocución, agrupamiento
y clarificación.
Con la
regulación de los clubes deportivos y las federaciones asturianas se cubren los
dos niveles básicos de la organización deportiva espontánea y se otorga a las
segundas el ejercicio delegado de funciones públicas, sometiéndolas a su vez al
lógico control administrativo. Todas ellas, clubes y federaciones, son
consideradas, en fin, dignas de protección y tutela del Principado.
La creación de
la figura de la agrupación de clubes de ámbito autonómico -auténtico embrión de
una futura federación- viene a cubrir la laguna existente entre dos niveles
asociativos básicos, ya que la protección pública que se otorga con su
reconocimiento se dirige a aquellas actividades deportivas no amparadas por
alguna de las federaciones asturianas.
La Ley crea,
por razones de seguridad jurídica y eficacia administrativa, el Registro de
Entidades Deportivas del Principado de Asturias y lo concibe como oficina
pública cuyas funciones consisten en la ordenación y publicación de la
documentación relativa a dichas entidades. Se dedica a este Registro y al
régimen básico de sus actos, el Título V de la Ley.
Recoge,
asimismo, la Ley las cuestiones relacionadas con las titulaciones deportivas,
objeto del Título VI. Así, la norma legal viene a reconocer unas enseñanzas que
constituyen la base de la iniciación y el entrenamiento deportivo, pero que
hasta fechas muy recientes han carecido de la adecuada ordenación, todo ello en
el marco de la regulación general sobre la materia, evitando así la actual
proliferación caótica de enseñanzas y titulaciones que se ha producido en el
sector deportivo.
Bajo la
rúbrica de «las actividades deportivas», el Título VI de esta Ley contiene las
normas referentes a competiciones y licencias deportivas. Aquéllas son
clasificadas según su naturaleza y ámbito territorial y se establecen los
criterios para el reconocimiento de su carácter oficial. Estas, de carácter
personal, se consideran documentos administrativos que habilitan, para la
práctica competitiva.
El Título VIII
regula aspectos relacionados con la enseñanza y el deporte en sus diferentes
niveles, así como lo relativo a la tarea investigadora en el ámbito deportivo y
los aspectos más significativos del deporte de alto nivel como objeto de
especial protección.
La disciplina
deportiva es el objeto de regulación del Título IX. Esta se extiende a las
reglas de juego y a la conducta deportiva, y su exigencia se acomoda a los
principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, competencia y
proporcionalidad y a las necesarias garantías de procedimiento, audiencia y
prescripción. En virtud de dichos principios y garantías, la Ley declara a
quienes corresponde la potestad disciplinaria y su ejercicio, tipifica las
conductas punibles, señala y gradúa su sanción y marca los respectivos plazos
legales de extinción de la responsabilidad. Impone, además, las condiciones
mínimas de los procedimientos sancionadores y prevé la posibilidad de
impugnación de sus resultados ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva.
Como órgano administrativo adscrito a la Administración del Principado, pero
funcionalmente autónomo, este Comité se incardina en el sistema disciplinario
en orden al control administrativo de la legalidad disciplinaria, sin perjuicio
del ulterior control jurisdiccional de su actividad y la de los entes cuyos
actos examina.
Finalmente, el
Título X de la Ley establece un peculiar sistema de conciliación extrajudicial
que pretende servir de cauce alternativo para la resolución de las
controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de las reglas deportivas
y lo concibe como un sistema decisorio de adhesión voluntaria cuya virtualidad
ha sido reconocida por la doctrina jurídico-deportiva internacional.
TITULO I
Ambito de
aplicación y disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
La presente
Ley tiene por objeto regular la extensión, promoción y ordenación del deporte
en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Artículo 2.
Promoción.
1. El
Principado de Asturias promoverá las actividades deportivas de acuerdo con lo
que dispone la presente Ley y las normas que la desarrollen, propiciando y
facilitando el acceso de los ciudadanos a la práctica del deporte.
2. El
Principado de Asturias reconocerá y estimulará la actividad deportiva
desarrollada a través de las entidades asociativas de carácter privado,
ajustándose al principio de colaboración y reparto de responsabilidades entre
todas las instituciones y entidades.
Artículo 3.
Líneas generales de actuación.
Los poderes
públicos del Principado de Asturias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán, en igualdad de condiciones y oportunidades, el
acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte, por constituir ésta
una actividad de interés general, de acuerdo con las siguientes líneas
generales de actuación:
a) Promoción
de la práctica del deporte para todos, facilitando los medios que permitan
dicha práctica, con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un mayor
bienestar social.
b) Promoción
del deporte en la edad escolar, procurando la máxima y mejor utilización de las
instalaciones deportivas de los centros docentes.
c)
Establecimiento de medidas de colaboración y coordinación con la Universidad,
para el desarrollo del deporte universitario.
d) Impulso y
tutela de los clubes y federaciones deportivas, como estructuras asociativas
que propician la integración social de sus miembros.
e) Promoción,
en colaboración con la Administración del Estado, del deporte de alto nivel,
apoyando a los deportistas que merezcan tal calificación durante su carrera
deportiva y, al final de la misma, mediante fórmulas que apoyen y faciliten su
plena integración social y profesional.
f) Fomento de
los deportes tradicionales, como medio de apoyar y mantener las tradiciones
deportivas del Principado de Asturias.
g)
Planificación de la infraestructura deportiva básica tendente a lograr un
equilibrio territorial.
h) Promover la
consideración del medio natural como espacio deportivo, haciendo compatible el
uso deportivo con la protección del medio ambiente.
i) Impulso de
las medidas de control médico y sanitario de los deportistas, así como de las
instalaciones, como forma de prevención de riesgos.
j) Impulso de
la investigación en las distintas especialidades del área deportiva y del
desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte.
k)
Colaboración con otras Administraciones públicas y entidades afectadas, en la
erradicación de la violencia en el deporte, así como al establecimiento de las
medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos de dopaje
en el deporte.
l) Impulso de
la coordinación de las actividades que en materia deportiva desarrollen las
instituciones públicas y privadas del Principado de Asturias.
m)
Coordinación de las Administraciones locales en la promoción y difusión de la
actividad deportiva.
Artículo 4.
Colectivos de especial atención.
Las
instituciones competentes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley
prestarán especial atención al fomento de la actividad y educación deportiva
entre los niños, las mujeres, los jóvenes, las personas con minusvalías y las
personas de la tercera edad.
Artículo 5.
Descentralización, coordinación y eficacia.
La
organización y las actuaciones administrativas para la aplicación de esta Ley
se basarán en los principios de descentralización, coordinación y eficacia, de
colaboración entre el sector público y el privado, y en los modelos de
participación responsable de todos los interesados.
TITULO II
Competencias y organización
CAPITULO I
La administración
deportiva del Principado de Asturias
Artículo 6.
Competencias del Principado.
Corresponde a
la administración deportiva del Principado de Asturias el ejercicio de las
competencias que en materia de deporte tiene reconocidas la Comunidad Autónoma
en virtud de su Estatuto de Autonomía, así como la coordinación con la
Administración del Estado y de las entidades locales.
Artículo 7.
Consejo de Gobierno.
Corresponde al
Consejo de Gobierno, como órgano superior de la administración deportiva del
Principado de Asturias, y a propuesta de la Consejería competente, la adopción
de los acuerdos que procedan en las materias siguientes:
a) Establecer
las directrices generales de planificación y ejecución de la política deportiva
del Principado de Asturias.
b) Desarrollar
la coordinación con la Administración del Estado y de las entidades locales.
c) Aprobar los
planes de construcción y mejora de las instalaciones y equipamientos deportivos
de uso público.
Artículo 8.
Consejería.
Corresponde a
la Consejería competente en materia deportiva:
a)
Desarrollar, en colaboración, en su caso, con la Administración del Estado, las
federaciones deportivas españolas y las federaciones deportivas asturianas, la
formación de los técnicos deportivos.
b) Determinar
los requisitos técnicos de las instalaciones deportivas de uso público y
aprobar los criterios para la elaboración y actualización del censo de
instalaciones deportivas del Principado de Asturias.
c) Promover la
investigación y desarrollo científico y técnico, del deporte en el Principado
de Asturias.
d) Calificar
las competiciones deportivas oficiales en el ámbito territorial asturiano, y
reconocer la existencia de modalidades deportivas.
e) Autorizar y
revocar de forma motivada la constitución de las federaciones deportivas
asturianas y aprobar sus estatutos y reglamentos.
f) Establecer
los criterios para la elaboración y supervisión de los presupuestos de las
federaciones deportivas asturianas.
g) Autorizar
el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones
deportivas asturianas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en
parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad
Autónoma.
Autorizar los
gastos de carácter plurianual de las federaciones deportivas asturianas en los
casos que reglamentariamente se establezcan, y determinar el destino del
patrimonio de las federaciones deportivas asturianas, en los casos de
disolución.
h) Autorizar
la inscripción de las asociaciones y entidades deportivas en el Registro de
Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
i) Cualquier
otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la
realización de las finalidades y objetivos señalados en la presente Ley.
CAPITULO II
La
administración deportiva local
Artículo 9.
Concejos.
Corresponde a
los concejos asturianos en su respectivo término municipal y dentro del marco
de la política deportiva de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las
siguientes competencias:
a) El fomento
de la actividad deportiva, en su vertiente del deporte para todos, mediante la
elaboración y ejecución de los correspondientes planes de promoción, dirigidos
a los diferentes sectores de su población.
b) La
construcción de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con los
criterios generales que determinen las normas vigentes.
c) La gestión
y mantenimiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública local de
su demarcación territorial.
d) El
cumplimiento de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los
instrumentos de ordenación urbanística.
e) El control
e inspección de utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas,
de conformidad con la legislación protectora de los consumidores y usuarios.
f) La
promoción del asociacionismo deportivo local.
g) La
organización y patrocinio, en el ámbito local, de actividades deportivas, en
colaboración con las asociaciones y entidades deportivas.
h) La
ejecución de los programas locales de desarrollo deportivo en la edad escolar.
i) Cooperar en
la elaboración del Plan regional de instalaciones deportivas en lo referente a
las instalaciones deportivas a construir en su término municipal.
j) La
recuperación, fomento y divulgación de los deportes populares en su ámbito
territorial.
k) La
cooperación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las
finalidades previstas en esta Ley.
l) Cualquier
otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la
realización de los fines y objetivos señalados en la presente Ley.
Artículo 10.
Cesión de instalaciones deportivas.
Las
instalaciones deportivas de interés municipal o mancomunado, propiedad del
Principado de Asturias, podrán ser cedidas a los concejos o mancomunidades
donde radiquen dichas instalaciones, mediante el establecimiento de los
convenios que procedan, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 11.
Instalaciones financiadas por el Principado.
Las
instalaciones de titularidad municipal que sean financiadas total o
parcialmente por la Comunidad Autónoma del Principado serán puestas a
disposición de la misma para la realización de actividades de interés regional.
Artículo 12.
Censo de instalaciones deportivas.
Los concejos y
mancomunidades elaborarán y mantendrán actualizado un censo de las
instalaciones deportivas radicadas en su territorio, del cual darán
comunicación al órgano competente de la administración deportiva del Principado
de Asturias.
Artículo 13.
Mancomunidades.
Corresponderá
a las mancomunidades que tengan atribuidas competencias en materia deportiva:
a) Ordenar la
utilización de las instalaciones deportivas públicas pertenecientes a la
mancomunidad.
b) Cooperar en
la elaboración del Plan regional de instalaciones deportivas en lo concerniente
a las instalaciones deportivas a
construir en
el territorio de la mancomunidad.
c) Coordinar
la actividad deportiva en su territorio, promoviendo y difundiendo su práctica.
Artículo 14.
Consejo Asesor de Deportes.
1. Se crea el
Consejo Asesor de Deportes del Principado de Asturias, con el fin de alcanzar
la participación ciudadana en la configuración y desarrollo de la política
deportiva.
2. Las
funciones del Consejo Asesor de Deportes serán informativas, asesoras y
consultivas.
3. Su
organización, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente;
en todo caso, su composición será plural y con participación de las entidades
públicas y privadas relacionadas con el desarrollo del deporte en el Principado
de Asturias.
TITULO III
El plan
regional de instalaciones deportivas
Artículo 15.
Aprobación y ejecución.
Corresponde al
Consejo de Gobierno la aprobación del Plan regional de instalaciones deportivas
del Principado de Asturias. Su ejecución podrá llevarse a cabo en colaboración
con la Administración del Estado, Concejos y entidades de interés público.
Artículo 16.
Vigencia y contenido.
1. El Plan
regional de instalaciones deportivas tendrá una vigencia de cuatro años y
acomodará sus previsiones a las contenidas en los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística.
2. El Plan
incluirá las instalaciones y equipamientos deportivos existentes propiedad de
la Comunidad Autónoma y los restantes que sean considerados de interés general,
determinando los proyectos de nuevas instalaciones promovidas o construidas por
las entidades públicas, señalando su carácter básico o prioritario, así como
las previsiones económicas y temporales para su ejecución.
Artículo 17.
Declaración de utilidad pública.
La aprobación
del Plan regional de instalaciones deportivas llevará implícita la declaración
de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación
de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los
efectos de su expropiación forzosa.
Artículo 18.
Convenios.
La administración
deportiva del Principado de Asturias promoverá, mediante convenios con otras
entidades públicas o privadas, la creación de aquellas instalaciones o
equipamientos deportivos en los que se desarrollen actividades consideradas de
interés general para la Comunidad Autónoma y velará por el máximo rendimiento
de las mismas y por su adecuada gestión y mantenimiento.
Artículo 19.
Normativa. Básica de Instalaciones Deportivas
La
administración deportiva del Principado de Asturias elaborará la «Normativa
Básica de Instalaciones Deportivas» en materia de construcción, uso y
mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al
menos lo referente a:
-Tipología de
instalaciones.
-Criterios de
construcción: características técnicas mínimas que deberán cumplir las
instalaciones.
-Condiciones
de higiene y sanidad.
-Requisitos
para su ubicación.
-Normas de
seguridad y prevención de acciones violentas.
-Normas que
faciliten el acceso y circulación a las personas con minusvalías o de edad avanzada.
-Criterios de
rentabilidad en la explotación.
Artículo 20.
Accesibilidad y seguridad.
1. Todas las
instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias deberán
proyectarse y construirse garantizando la accesibilidad y libre circulación de
personas con minusvalía física o de edad avanzada.
2. Estas
instalaciones, y especialmente las que puedan acoger a un número elevado de
espectadores deberán tener en cuenta en su proyección y construcción las
recomendaciones y especificaciones técnicas vigentes para prevenir y evitar las
acciones violentas en el deporte.
Artículo 21.
Especificaciones técnicas.
Todas las
entidades e instituciones de carácter público así como las asociaciones y
entidades deportivas inscritas en el correspondiente Registro de Entidades
Deportivas, deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de
acuerdo con las especificaciones técnicas que fije la administración deportiva
del Principado de Asturias. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones
se llevarán a cabo, igualmente, de acuerdo con tales especificaciones.
Artículo 22.
Información.
Las
instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de
forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo, deberán
ofrecer información, en lugar visible y accesible a los usuarios, sobre los
datos técnicos de la instalación, así como sobre su equipamiento, y sobre el
nombre y titulación concreta de las personas que presten en ella servicios
profesionales, tanto en la dirección y gestión de las instalaciones, como en
los servicios de enseñanza, ayuda o animación.
Artículo 23.
Seguros.
1. Las
instalaciones, equipamientos o establecimientos referidos en el artículo
anterior deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil y
accidentes.
2. La
utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público para
fines no deportivos requiere la acreditación de la formulación de un seguro
específico por parte del organizador autorizado, que garantice los riesgos del
público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.
TITULO IV
Las
entidades deportivas
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 24.
Concepto.
Son entidades
deportivas a los efectos de esta Ley aquellas asociaciones de carácter privado
que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y la
práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades o
especialidades deportivas.
Artículo 25.
Clases.
Las entidades
deportivas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en clubes deportivos,
agrupaciones de clubes de ámbito autonómico y federaciones deportivas
asturianas.
Artículo 26.
Régimen jurídico.
1. Las
entidades deportivas previstas en el artículo anterior se regirán, en lo que se
refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen, así como por sus estatutos y reglamentos
válidamente aprobados.
2. Dichas
entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias.
3. Para la
participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito del
Principado de Asturias, todos los clubes deportivos, cualquiera que sea la
forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la federación deportiva asturiana
de la modalidad correspondiente o, en su caso, a una agrupación de clubes de
ámbito autonómico.
CAPITULO II
Los clubes
deportivos y agrupaciones de clubes
Artículo 27.
Clubes deportivos.
1. A los
efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas,
integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto exclusivo o
principal la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas por
sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones
deportivas de carácter oficial, profesional o aficionado.
2. Los clubes
deportivos representan la base de la organización deportiva del Principado de
Asturias. Las administraciones públicas fomentarán y potenciarán su creación y
desarrollo.
Artículo 28.
Clases.
Los clubes
deportivos se clasifican en:
a) Clubes
deportivos elementales.
b) Clubes
deportivos básicos.
c) Sociedades
anónimas deportivas.
d) Clubes de
entidades no deportivas.
Sección 1.ª
Clubes
deportivos elementales
Artículo 29.
Concepto.
1. Los clubes
deportivos elementales son asociaciones integradas por personas físicas, sin
ánimo de lucro, constituidos específicamente para la directa participación de
sus miembros en alguna actividad, competición o manifestación de carácter
deportivo.
2. Para la
constitución de estos clubes, será suficiente que sus promotores suscriban un
documento que contenga, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Identificación
completa de los promotores o fundadores, incluyendo, en su caso, la condición
de deportistas practicantes, si la tuvieran.
b)
Identificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del club,
incluyendo específicamente la parte de su patrimonio propio que voluntariamente
adscribe al club.
c) El
domicilio del club, a efectos de notificaciones y relaciones con federaciones
deportivas o terceros interesados.
d) Expresa
manifestación de voluntad de los promotores de constituir el club, como club
deportivo elemental, sin ánimo de lucro,
incluyendo la
finalidad u objeto concreto y la denominación del mismo.
e)
Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad
Autónoma y, en su caso, a las que rijan la modalidad o modalidades deportivas
correspondientes.
Artículo 30.
Certificado de identidad deportiva.
1. La
constitución de un club deportivo elemental dará derecho a obtener de la
Comunidad Autónoma un certificado de identidad deportiva para los fines y en
las condiciones a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2. El
certificado de identidad deportiva es el documento que permite acreditar al
club ante todas las instancias públicas, privadas y federativas y obtener la
protección de la Comunidad Autónoma, a los exclusivos efectos federativos, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. El
certificado de identidad deportiva se expedirá por el Registro de Entidades
Deportivas del Principado de Asturias y tendrá una validez temporal limitada,
de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
Artículo 31.
Normas de funcionamiento.
1. Los clubes
deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas internas de
funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos,
respetando el contenido de la presente Ley, de sus disposiciones de desarrollo
y las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas
asturianas a que, en su caso, se afilien.
2. En caso de
que estos clubes no elaboren y aprueben sus propias normas internas de
funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, se
aplicarán las que, a tal efecto y con carácter subsidiario, se determinen
reglamentariamente.
Sección 2.ª
Clubes
deportivos básicos
Artículo 32.
Concepto.
Los clubes
deportivos básicos son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y
administración propios, constituidas para la promoción, práctica y
participación de sus asociados en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 33.
Régimen jurídico.
1. Los clubes
deportivos básicos adquieren personalidad jurídica en el momento de su
constitución.
2. Para su
constitución, los promotores o fundadores deberán inscribir en el Registro de
Entidades Deportivas del Principado de Asturias el acta fundacional del club.
El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco personas físicas en
calidad de promotores o fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir
un club con objeto deportivo.
3. Al acta
fundacional se acompañarán los estatutos provisionales del club en los que
deberán constar, como mínimo los siguientes extremos:
a)
Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente, ni tan
semejante que pueda inducir a error o confusión.
b) Actividades
deportivas que pretenda desarrollar.
c) Domicilio
social y otros locales e instalaciones propias.
d) Estructura
territorial.
e) Requisitos
y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socio.
f) Derechos y
deberes de los socios.
g) Organos de
gobierno y representación que, con carácter necesario, han de ser la Asamblea
General y el Presidente.
h) El régimen
de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá ajustarse a
principios democráticos.
i) Régimen de
responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá
de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
j) Régimen
disciplinario del club.
k) Patrimonio
fundacional y régimen económico del club que precisará el carácter,
procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los
medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la
entidad.
l)
Procedimiento para la reforma de los estatutos.
m) Régimen
documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro registro de socios,
los libros de actas y de contabilidad.
n) Causas de
extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o del
patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso serán destinados a fines
similares, de carácter deportivo.
4. La
existencia de un club deportivo básico se acreditará mediante certificación de
la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de
Asturias.
5. Para
participar en competiciones oficiales, los clubes deportivos básicos deberán
inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes si en
ellos se practica más de una modalidad deportiva.
Artículo 34.
Desarrollo reglamentario.
El régimen de
los clubes deportivos básicos, en todo lo que no prevea esta Ley, o dependa de
la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.
Sección 3.ª
Sociedades
anónimas deportivas
Artículo 35.
Régimen jurídico.
Los clubes
deportivos o sus equipos profesionales que participen en competiciones
oficiales de carácter profesional en el ámbito estatal, deberán adoptar la
forma de sociedad anónima deportiva, en los términos v condiciones establecidas
en el ordenamiento jurídico deportivo estatal.
Sección 4.ª
Clubes de
entidades no deportivas
Artículo 36.
Régimen jurídico.
1. Las
personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación
vigente y cuyo objeto social o finalidad sea sustancialmente diferente del
deportivo, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del Principado de
Asturias al ser consideradas como clubes deportivos, a los efectos de la
presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o
competiciones de carácter deportivo.
2. También se
reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las
entidades a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 37.
Inscripción en Registro.
1. A los
efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Deportivas del Principado
de Asturias, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla, deberá
otorgar una escritura pública ante notario, indicando expresamente la voluntad
de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
a) Estatutos
de la persona jurídica o parte de los mismos que acrediten su naturaleza
jurídica o certificación de la secretaría de la entidad con referencia a las
normas legales que regulan su constitución.
b)
Identificación de la persona física designada como delegado o responsable de la
entidad o grupo para la actividad deportiva.
c) Sistema de
representación de los deportistas en el club o sección.
d) Régimen de
elaboración y aprobación del presupuesto del club o sección deportiva que, en
todo caso, deberá estar completamente diferenciado del presupuesto general de
la entidad.
e)
Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad
Autónoma y a las de la federación o federaciones deportivas asturianas
correspondientes.
2. Para
participar en competiciones oficiales, los clubes o entidades no deportivas
deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas
correspondientes.
Sección
5.ª
Agrupaciones de
clubes de ámbito autonómico
Artículo 38.
Régimen jurídico.
1. La
Administración deportiva podrá reconocer agrupaciones de clubes deportivos de
ámbito autonómico. Tales agrupaciones, sin ánimo de lucro, tendrán como
exclusivo objeto desarrollar actividades deportivas en aquellas modalidades no
amparadas por alguna de las federaciones deportivas asturianas.
2. Su
reconocimiento estará supeditado a la existencia previa de una modalidad
deportiva y deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias, revisándose tal reconocimiento cada cuatro años.
CAPITULO III
Las federaciones deportivas
Artículo 39.
Concepto.
1. Las
federaciones deportivas asturianas son entidades privadas, con personalidad
jurídica propia y sin ánimo de lucro, integradas por los clubes deportivos,
deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que
promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva.
2. Las
federaciones deportivas asturianas, además de sus propias atribuciones, ejercen
por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este
caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo 40.
Ambito.
1. Sólo podrá
reconocerse una federación deportiva para cada modalidad deportiva, y su ámbito
de actuación se extenderá a la totalidad del territorio del Principado de
Asturias.
2. Se exceptúa
de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación que se constituya para
personas con cualquier tipo de minusvalías, que podrá tener carácter
polideportivo y la Federación Asturiana de Deportes Tradicionales. Las
condiciones y requisitos para el reconocimiento de estas federaciones, así como
su estructuración y organización territorial, se establecerán
reglamentariamente.
3. Para la
participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas
asturianas deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas
españolas.
4. Las
federaciones deportivas asturianas no podrán solicitar, comprometer u organizar
actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, sin la
previa autorización del órgano competente de la administración deportiva del
Principado de Asturias. En el caso de competiciones oficiales de ámbito
internacional, deberán obtener, asimismo, autorización del Consejo Superior de
Deportes.
Artículo 41.
Funcionamiento.
1. Las
federaciones deportivas asturianas regulan su estructura interna y
funcionamiento a través de sus propios estatutos, respetando los preceptos de
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y
reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en que se integren, en
su caso, y de conformidad con principios democráticos y representativos.
2. Las
federaciones deportivas asturianas aprobarán su estructura territorial propia,
ajustándose en lo posible a la organización territorial del Principado de
Asturias.
3. La
constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Presentación
de la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la administración
deportiva del Principado de Asturias, acompañando un acta fundacional suscrita
ante notario por los promotores que deberán ser, al menos tres clubes
deportivos de una misma modalidad deportiva.
b) Aprobación
de sus estatutos provisionales por el órgano competente de la administración
deportiva del Principado de Asturias.
c) Inscripción
en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
Artículo 42.
Estatutos.
Los estatutos
de las federaciones deportivas asturianas deberán regular necesariamente los
siguientes aspectos:
a)
Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.
b) Estructura
orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y
representación que, como mínimo, serán el Presidente y la Asamblea General.
c) Composición
y competencias de los órganos de gobierno y representación, incluyendo los
sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión ajustada a principios
democráticos y representativos, así como el procedimiento para la moción de
censura del Presidente y sistemas de cese de los cargos.
d) Causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y representación.
e) Régimen de
adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de recursos o
reclamaciones contra los mismos.
f) Régimen
económico y financiero de la federación, precisando el carácter, procedencia,
administración y destino de todos sus recursos.
g) Régimen
disciplinario.
h)
Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
i) Régimen
documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un
libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos
establecidos reglamentariamente.
j) Causas de
extinción o disolución, así como sistema de liquidación de sus bienes, derechos
o deudas.
Artículo 43.
Constitución.
1. Para la
constitución de una federación deportiva asturiana se requerirá la resolución
favorable de la administración deportiva, que la otorgará previo reconocimiento
oficial de la modalidad deportiva, con base en los siguientes criterios, que
podrán ser objeto de desarrollo reglamentario:
a) Interés
general de la actividad.
b) Suficiente
implantación en la Comunidad Autónoma.
c) Viabilidad
económica de la nueva federación.
d) Informe, en
su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.
e) Existencia
previa de una federación española excepto para la constitución de la Federación
Asturiana de Deportes Tradicionales.
2. La
administración deportiva del Principado de Asturias podrá revocar motivadamente
el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas
asturianas en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a
su reconocimiento o se estimase el incumplimiento de los objetivos para los que
fueron creadas.
Artículo 44.
Publicación.
Los estatutos
de las federaciones deportivas asturianas una vez aprobados por el órgano
competente de la administración deportiva, se publicarán en el Boletín Oficial
del Principado de Asturias y de la Provincia.
Artículo 45.
Funciones públicas.
Bajo la
coordinación y tutela del órgano competente de la administración deportiva del
Principado de Asturias, las federaciones deportivas asturianas ejercerán las
siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y
organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su
modalidad deportiva. La organización de cualquier otro tipo de competiciones
que implique la participación de dos o más entidades deportivas requerirá la
autorización previa de la federación, salvo las que realicen los entes públicos
con competencias para ello.
b) Promover el
deporte, en el ámbito autonómico asturiano, en coordinación con las
federaciones deportivas españolas.
c) Colaborar
con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los
programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en
la elaboración de las listas de los mismos.
d) Colaborar
con las entidades competentes en la formación de los técnicos deportivos
especializados.
e) Contribuir
a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos
no reglamentarios en la práctica del deporte.
f) Colaborar
en la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se
celebren en el territorio asturiano.
g) Velar por
el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter
deportivo de su modalidad.
h) Ejercer la
potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la presente
Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y
reglamentos.
i) Colaborar
con el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva y ejecutar, en su caso, las
resoluciones de éste.
j) Seleccionar
a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones
autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la
federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente se
determinen.
k) Aquellas
otras funciones que pueda encomendarles la administración deportiva del
Principado de Asturias.
Artículo 46.
Patrimonio.
1. Las
federaciones deportivas asturianas están sujetas al régimen de presupuesto y
patrimonio propios.
2. El
patrimonio de las federaciones estará integrado por:
a) Cuotas de
sus afiliados.
b) Derechos de
inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por
la federación.
c)
Rendimientos de los bienes propios.
d)
Subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederles, así como
donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
e) Cualquier
otro recurso que pueda serles atribuido por disposición legal o por convenio.
3. Las
federaciones deportivas asturianas no podrán aprobar presupuestos deficitarios,
salvo autorización excepcional del órgano competente de la administración
deportiva.
Artículo 47.
Gestión.
1. Con
independencia de su propio régimen de administración y gestión, a las
federaciones deportivas asturianas les serán de aplicación, en todo caso, las
siguientes reglas:
a) Pueden
promover y organizar o contribuir a organizar actividades y competiciones
deportivas dirigidas al público, aplicando los beneficios económicos, si los
hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar
y enajenar sus bienes inmuebles, si con ello no se compromete de modo
irreversible su patrimonio, tomar dinero a préstamo, y emitir títulos
representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, en los términos que se
fijen reglamentariamente.
c) Pueden
ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial,
profesional o de servicios destinando los posibles beneficios al objeto social,
pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
d) Deben
presentar al órgano competente de la administración deportiva un proyecto anual
de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance
presupuestario.
2. La
enajenación o gravamen de sus bienes inmuebles financiados total o parcialmente
con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerirá autorización expresa del
órgano competente de ésta.
Artículo 48.
Ayudas.
La
administración deportiva del Principado de Asturias podrá conceder ayudas o
subvenciones a las federaciones deportivas asturianas, para el cumplimiento de
sus funciones, dentro de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos del
Principado de Asturias, y establecerá los mecanismos de control de sus cuentas
mediante la práctica de auditorías u otras medidas que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 49.
Inspección.
Con el fin de
garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas encomendadas a las
federaciones deportivas asturianas la administración deportiva del Principado
de Asturias podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a
la inspección de los libros federativos, convocatoria de los órganos de
gobierno y representación y suspensión de dichos órganos en los casos de
presuntas infracciones muy graves a la disciplina deportiva, tipificadas en
esta Ley.
Artículo 50.
Entidades de utilidad pública.
1. Las
federaciones deportivas asturianas, integradas en las federaciones deportivas
españolas, son entidades de utilidad pública.
2. La
condición de entidad pública reconocida a las federaciones deportivas
asturianas conlleva, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico
general otorga, la obtención de los beneficios específicos establecidos en el
ordenamiento jurídico deportivo estatal.
3. La
Federación Asturiana de Deportes Tradicionales se considera de interés público
autonómico y gozará de la protección de los poderes públicos del Principado de
Asturias para el cumplimiento de sus funciones.
TITULO V
El registro de
entidades deportivas del Principado de Asturias
Artículo 51.
Naturaleza.
1. Se crea el
Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias con el carácter de
oficina pública, en el que se inscribirán las entidades deportivas reguladas en
la presente Ley.
2. Serán, en
todo caso, objeto de inscripción, el acta de constitución, la denominación, los
estatutos y sus modificaciones y la identificación de directivos, promotores o
representantes legales, así como la extinción o disolución de las entidades
deportivas.
Artículo 52.
Secciones.
El Registro de
Entidades Deportivas del Principado de Asturias consta de siete secciones,
atendiendo a la naturaleza v fines de las distintas entidades.
-Sección 1.ª
De clubes deportivos elementales.
-Sección 2.ª
De clubes deportivos básicos.
-Sección 3.ª
De sociedades anónimas deportivas.
-Sección 4.ª
De clubes de entidades no deportivas.
-Sección 5.ª
De agrupaciones de clubes de ámbito autonómico.
-Sección 6.ª
De federaciones deportivas.