DECRETO 22/1996, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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Artículo 4.
Documentos que acompañan a la inscripción.
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Primera.
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Segunda.
El artículo 10.uno.17 del Estatuto
de Autonomía para Asturias, atribuye al Principado de Asturias competencias
exclusivas en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del
ocio.
Promulgada la Ley
2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del Principado de Asturias, cuyo
Título V crea y configura el Registro de Entidades Deportivas del Principado de
Asturias, se hace necesario proceder a su desarrollo reglamentario a fin de que
dichas entidades efectúen su inscripción y puedan beneficiarse de los efectos y
garantías que la Ley reconoce a las entidades inscritas.
En su virtud y a propuesta de la Consejera de Cultura,
y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día,
D I S P O N
G O
Artículo 1. Registro.
El Registro de Entidades Deportivas, creado por la Ley
2/1994, de 29 de diciembre, estará adscrito a la Dirección Regional de
Deportes y Juventud de la Consejería de Cultura.
En él se inscribirán todas las entidades deportivas
que desarrollen su actividad dentro del territorio del Principado de Asturias.
Artículo 2. Inscripción.
Serán objeto de inscripción en el Registro:
a) La constitución de la entidad.
b) La denominación de la entidad.
c) Los Estatutos o sus modificaciones.
d) La identidad de los directivos, promotores o
representantes legales.
e) La extinción o disolución de la entidad.
Artículo 3. Efectos.
La inscripción en el Registro, que será gratuita, se
realizará mediante anotación de los actos inscribibles en la Sección
correspondiente y surtirá los efectos previstos en el artículo 53 de la Ley
2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del Principado de Asturias, siendo
requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de la
entidad.
Artículo 4. Documentos que acompañan a la inscripción.
1. Las inscripciones en el Registro se realizarán
mediante instancia dirigida al titular de la Consejería de Cultura y, en todo
caso, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de constitución de la entidad deportiva.
b) Acta de aprobación de los Estatutos.
c) Texto de los Estatutos o, en su caso, normas
internas de funcionamiento.
e) Relación de nombres, domicilio y DNI de los
fundadores, directivos, responsables o delegados.
2. Además, los clubes de entidades no deportivas, o
grupo correspondiente o sección de aquéllas, presentarán escritura pública
otorgada ante notario, indicando expresamente la voluntad de constituir un club
deportivo, e incluyendo el sistema de representación de los deportistas en el
club o sección y el régimen de elaboración y aprobación del presupuesto.
Artículo 5. Procedimiento.
1. Compete al titular de la Consejería de Cultura la
aprobación o denegación, mediante Resolución motivada, de la inscripción.
La inscripción sólo podrá denegarse cuando se aprecie
incumplimiento de la normativa jurídico deportiva, en cuyo caso se requerirá al
representante de la entidad para que, en el plazo de diez días, subsane las
deficiencias observadas y realice las correspondientes rectificaciones, con
indicación de que, si así lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición,
procediéndose a su archivo, sin más trámite.
Solicitada la inscripción, se entenderá otorgada si,
en el transcurso de tres meses, no se dicta resolución expresa.
Las inscripciones en el Registro se realizarán
mediante la pertinente anotación en un libro foliado y sellado, en forma
numerada e independiente para cada Sección del Registro, o procedimiento
informático que le sustituya.
2. En la inscripción de la constitución de una
entidad, se anotarán los siguientes extremos:
a) Número de orden asignado en la Sección
correspondiente.
b) Denominación.
c) Fecha de constitución.
d) Patrimonio fundacional y presupuesto inicial, en su
caso.
e) Domicilio.
f) Fecha de inscripción.
Será objeto, asimismo, de inscripción, el
reconocimiento por los órganos competentes de la Administración Deportiva de
las Agrupaciones de Clubes Deportivos de ámbito autonómico.
3. Las modificaciones estatutarias sólo surtirán
efectos a partir de su inscripción en el Registro, que mencionará:
a) El extracto de la modificación.
b) La fecha de la modificación.
c) La fecha de la inscripción de la modificación.
4. La inscripción de la extinción o disolución
comprenderá los siguientes extremos:
a) Motivo determinante de la disolución o extinción y
fecha de la misma.
b) Aplicación estatutaria o legal del patrimonio, en
su caso.
c) Fecha de la inscripción de la extinción o
disolución.
La extinción de una entidad deportiva por cualquier
causa, bien por lo previsto en sus estatutos, por resolución judicial, por la
fusión o absorción en otras entidades, o por otras causas previstas en el
ordenamiento jurídico, conlleva la cancelación, de oficio o a instancia de
parte, de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
5. Los asientos que se practicarán en el Registro
serán los siguientes: de ingreso, complementarias y de bajas.
El plazo para la inscripción de los actos a los que se
refieren los artículos anteriores será de un mes.
Al Registro podrá acceder cualquier persona mayor de
edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el artículo 8 de la Ley
2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del
Principado de Asturias.
La expedición de certificaciones sobre datos
contenidos en el Registro, se efectuará por los órganos a los que se refiere el
artículo 7.3 de la Ley
2/1995 aludida.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los clubes
y agrupaciones deportivas actualmente inscritos en sus respectivos registros
dispondrán de un plazo de un año para la presentación de sus estatutos
adaptados a la Ley
del Deporte del Principado de Asturias.
Quedan derogados el Decreto 147/1984, de 28 de
diciembre, del Registro de Agrupaciones Deportivas; el Decreto 14/1985, de 7 de
febrero, del Registro de Clubes Deportivos y el Decreto 72/1985, de 11 de
julio, del Registro de Federaciones Deportivas, así como cuantas disposiciones
reglamentarias se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-La Consejería de Cultura dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».